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DOCUMENTOS DEL PASKIN

El Paskin, un diario delirante y de mala leche

7 Diciembre 2008

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FORTALECE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. (3)


Artículo 22.-

Al Director Ejecutivo de la Corporación le corresponderá la gestión técnico pedagógica y la administración de la Corporación, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Consejo Directivo el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.

b) Contratar y poner término a las funciones del personal de conformidad con la normativa que le es aplicable.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo, informándole periódicamente sobre ello y la marcha de la institución.

d) Participar en el Consejo Directivo con derecho a voz.

e) Delegar en funcionarios de la Corporación, así como en los directores de los establecimientos de su dependencia, las funciones y atribuciones que estime conveniente, en conformidad a la ley, previa aprobación del Consejo.

f) Aprobar, a propuesta del respectivo director del establecimiento, el proyecto educativo de cada uno de los establecimientos de dependencia de la Corporación.

g) Conocer y resolver todo asunto relacionado con los intereses de la Corporación, salvo aquellas atribuciones que la ley reserva al Consejo, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o conducentes a la obtención del objeto de la corporación, ya sea con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.

h) Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación.

Las atribuciones señaladas en el presente artículo son sin perjuicio de aquéllas que establezca el reglamento.

Artículo 23.-

El personal contratado para prestar sus servicios en las unidades de administración de la Corporación y que no ejerza funciones en los establecimientos educacionales regidas por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación y por la ley N° 19.464, se regirá por las normas del Código del Trabajo.

En los contratos que suscriba el personal señalado en el inciso anterior se consignarán las normas de probidad y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que les sean aplicables.

El personal docente y no docente de la Corporación que preste sus servicios en los establecimientos educacionales de su dependencia, estará sujeto a lo señalado en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y en la ley N° 19.464.

Artículo 24.-

El patrimonio de cada Corporación de Educación Pública estará formado por:

a) Las subvenciones educacionales que perciba, en conformidad a la ley, por los establecimientos que administre;

b) Una contribución anual de cargo fiscal, que se incluirá en la Ley de Presupuestos del Sector Público de cada año, y cuyo monto será el que corresponde de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del presente artículo, para la gestión de la Corporación.

c) Los recursos y los bienes que los Gobiernos Regionales les transfieran.

d) Los recursos que reciba por concepto de la celebración de convenios con el Servicio Nacional de Educación.

e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran a cualquier título.

f) Los frutos, rentas e intereses de los bienes que le pertenezcan.

g) Las donaciones y asignaciones gratuitas que reciba por cualquier causa.

h) Los aportes que reciban de las respectivas Municipalidades.

i) Todo otro ingreso, a cualquier título, que fijen leyes especiales.

La contribución anual a que se refiere la letra b) del inciso anterior será de 1,2 Unidades Tributarias Mensuales por alumno matriculado, la que será pagada en el mes de enero de cada año en su equivalente en pesos conforme al valor de la Unidad Tributaria Mensual de dicho mes. Para efectos de lo señalado anteriormente, se tomará en consideración el promedio mensual de la matrícula del año escolar anterior.

Artículo 25.-

Las donaciones que se le hagan a una Corporación de Educación Pública, no requerirán del trámite de insinuación y estarán exentas de toda clase de impuesto, gravamen o pago que les afecten.

Las herencias deberán ser aceptadas con beneficio de inventario. Las asignaciones testamentarias que acepte estarán exentas de toda clase de impuesto, gravamen o pago que les afecten.

Título III

Del Servicio Nacional de Educación

Artículo 26.-

Créase el Servicio Nacional de Educación, en adelante el “Servicio”, como servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

El Servicio estará afecto al sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882 y su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de sus direcciones regionales y provinciales.

Artículo 27.-

El objeto del Servicio será prestar apoyo educativo a los sostenedores públicos, de acuerdo con las funciones y atribuciones que le confiere la presente ley y velar por el mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo prestado por éstos. Igualmente, le corresponderá la ejecución de las políticas, planes y programas definidos por el Ministerio de Educación para los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado, así como también prestarles asesoría técnico pedagógica de conformidad a la ley. En el cumplimiento de su objeto, el Servicio deberá ceñirse a las políticas diseñadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 28.-

Serán funciones del Servicio:

a) Elaborar instrumentos, desarrollar estrategias e implementar programas de apoyo a los sostenedores públicos para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la presente ley, con el fin de que éstos propendan al mejoramiento continuo de la calidad del servicio educativo que brindan.

b) Prestar por sí, o a través de terceros, en los casos que corresponda de conformidad a la normativa legal vigente, asistencia técnico pedagógica para los sostenedores que reciben subvención o aportes del Estado.

c) Implementar los programas educativos elaborados por el Ministerio de Educación respecto de los sostenedores educacionales que reciban subvención o aportes del Estado.

d) Realizar procesos de acreditación de calidad de las instituciones de asistencia técnica externa y

velar por la adecuada cobertura de la oferta de la misma en todo el territorio nacional.

Artículo 29.-

Para el cumplimiento de sus funciones, el Servicio tendrá las siguientes atribuciones:

a) Celebrar convenios con los sostenedores públicos, destinados a mejorar la calidad de la educación que se imparte en sus establecimientos.

b) Diseñar instrumentos y ejecutar, por sí o a través de terceros, programas de apoyo educativo para los sostenedores públicos.

c) Diseñar instrumentos e implementar programas educativos, de acuerdo a las normas y políticas

definidas por el Ministerio de Educación, que tengan incidencia sobre los establecimientos que reciben subvención o aportes del Estado. Igualmente, implementar los programas de apoyo educativo que corresponda de conformidad a la ley, respecto de los sostenedores que reciban subvención o aportes del Estado y sus establecimientos.

d) Crear y administrar el Registro de instituciones de asistencia técnica externas.

e) Identificar y difundir las mejores prácticas en materias técnico pedagógicas y administrativo financieras entre los sostenedores.

f) Crear y administrar los registros y bases de datos que sean necesarios para ejercer sus funciones, así como también elaborar, por sí o a través de terceros, estudios en materias de su competencia.

g) Celebrar convenios con organismos públicos y privados relativos a materias de su competencia.

Artículo 30.-

La administración y dirección superior del Servicio estará a cargo de un Director Nacional, en adelante “el Director”, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá la representación judicial y extrajudicial del mismo. El Director será un funcionario de exclusiva confianza del Presidente de la

República y estará afecto al Sistema de Alta Dirección Pública, establecido en la ley N° 19.882.

Corresponderá especialmente al Director:

a) Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el funcionamiento del Servicio y ejercer, respecto de su personal, las atribuciones propias de su calidad de Jefe Superior del Servicio.

b) Dictar las normas internas necesarias para el buen funcionamiento del Servicio.

c) Ejecutar los actos y celebrar los convenios necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Servicio. En el ejercicio de estas facultades podrá administrar, adquirir y enajenar bienes de cualquier naturaleza.

d) Nombrar y remover al personal del Servicio, de conformidad a la presente ley y a las normas estatutarias.

e) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios de su dependencia, de conformidad a la ley.

f) Contratar las labores operativas de asesoría técnico-pedagógica a terceros idóneos debidamente certificados conforme al reglamento respectivo.

g) Celebrar convenios con los sostenedores públicos respecto del desempeño y calidad del servicio educativo.

h) Representar judicial y extrajudicialmente al servicio.

i) Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.

Artículo 31.-

El Director, con sujeción a la planta de personal y dotación máxima de personal, establecerá su organización interna y determinará las denominaciones y funciones específicas que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones que le sean asignadas, como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

El personal a contrata del Servicio podrá desempeñar funciones de carácter directivo o de jefatura, las que serán asignadas, en cada caso, por el Director. El personal a que se asigne tales funciones no podrá exceder del 7% del personal a contrata del Servicio.

Artículo 32.-

El personal del Servicio estará afecto a las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en materia de remuneraciones, a las normas del Decreto Ley N° 249, de 1974, y su legislación complementaria.

Artículo 33.-

El patrimonio del Servicio estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la Ley de Presupuestos;

b) Los recursos otorgados por leyes especiales;

c) Los bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales que se le transfieran o que adquiera a cualquier título;

d) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios;

e) Las donaciones que se le hagan y las herencias y legados que acepte, lo que deberá hacer con beneficio de inventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecten. Las donaciones no requerirán del trámite de insinuación;

f) Los ingresos que perciba por los servicios que preste, y

g) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título.

El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado y sus disposiciones complementarias.

TÍTULO IV

DISPOSICIÓN FINAL.

Artículo 34.-

Modifícase el artículo 65, del DFL N° 1, de 2006,del Ministerio de Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el siguiente sentido: 1)

Sustitúyase en la letra o), la expresión “, y”, por un punto y coma (“;”).

2) Reemplázase, en la letra p), el punto aparte (“.”), por la expresión “, y”.

3) Agrégase, a continuación de la letra p) de su inciso primero, el siguiente literal: “q) Iniciar el procedimiento de creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- Las municipalidades, dentro de los 5 años siguientes la fecha de publicación del reglamento de la presente Ley, podrán iniciar el procedimiento de constitución de

las Corporaciones Locales de Educación Pública que regula el Título II de la presente ley. Transcurrido el plazo señalado estarán obligadas a iniciarlo.

Un reglamento expedido a través del Ministerio de Educación, que deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, regulará el procedimiento a través del cual las municipalidades solicitarán la autorización al Ministerio del Interior para crear las respectivas Corporaciones. Asimismo, regulará los criterios para otorgarla y las formas para comprobar su cumplimiento, por parte del Ministerio de Educación. Para obtener esta autorización, determinará que los bienes muebles e inmuebles, de propiedad municipal, destinados a fines educacionales, serán entregados por los municipios a la Corporación respectiva, a título de comodato por el plazo de 99 años.

Las Corporaciones de Educación Pública serán creadas mediante un Decreto con Fuerza de Ley que será expedido por el Ministerio del Interior, y suscrito además por los Ministros de Educación y de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorio de la presente ley, en su caso.

Artículo segundo transitorio.-

Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2011, 1° de enero de 2012, 1° de enero de 2013, 1° de enero de 2014 y 1° de enero de 2015, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos además por los Ministros de Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:

1) Autorizar la creación, a solicitud de las respectivas municipalidades, de un máximo de 70 Corporaciones Locales de Educación Pública en cada oportunidad de conformidad a lo dispuesto en la presente ley.

2) Establecer las condiciones que se requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con educación.

3) Fijar las normas necesarias para la puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.

Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde el 1° de enero de 2016, mediante uno o más Decretos con Fuerza de Ley, expedidos a través del Ministerio del Interior, que deberán ser suscritos además por los Ministros de Educación y de Hacienda, disponga lo siguiente:

1) Autorizar la creación de todas las demás Corporaciones que no se hayan creado dentro del plazo a que hace referencia el inciso segundo del artículo primero transitorio.

2) Establecer las condiciones que se requieran para incorporar a la Corporación el personal que le sea necesario y que a la fecha de su creación desempeñe funciones relacionadas con la educación.

3) Fijar las normas necesarias para la puesta en marcha de las Corporaciones Locales de Educación Pública.

Artículo cuarto transitorio.- Las Corporaciones que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos segundo y tercero transitorio, entrarán en vigencia a contar del 1° de enero del año siguiente al de la publicación en el Diario Oficial, del Decreto con Fuerza de Ley que dispone su creación.

Artículo quinto transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de un año desde la entrada en vigencia de esta ley dictará, a través del Ministerio de Educación, el o los

reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que deberán ser suscritos además por el Ministro de Hacienda y, cuando corresponda, por el Ministro del Interior.

Artículo sexto transitorio.- Las disposiciones del Título segundo de la presente ley no se aplicarán a las municipalidades que, durante el plazo a que hace alusión el artículo primero transitorio no inicien el procedimiento de constitución de las Corporaciones Locales de Educación Pública, sin perjuicio de ser consideradas como sostenedores públicos para efectos de lo dispuesto en los Títulos I y III de la presente ley.

Artículo séptimo transitorio.- En tanto no rija un cambio de estructura curricular vigente a la fecha de publicación de la presente ley, los establecimientos públicos de enseñanza media que se refiere la letra b) del artículo 9 de la presente ley, podrán realizar procedimientos de selección basada sólo en el desempeño académico de los alumnos desde 7° año de educación básica.

Artículo octavo transitorio.- El traspaso de los profesionales de la educación y de los asistentes de la educación a las respectivas Corporaciones será sin solución de continuidad y no significará, en ningún caso, un cambio en el régimen jurídico de aquéllos, que continuará siendo regulado por las normas que establece el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1996, del Ministerio de Educación y la ley 19.464.

Artículo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante un Decreto con Fuerza de Ley expedido por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda, establezca las Direcciones Regionales y/o las Direcciones Provinciales, según corresponda, del Servicio Nacional de Educación definiendo sus potestades, funciones y el ámbito territorial que abarcará cada una de ellas.

Artículo décimo transitorio.- En las materias de su competencia, el Servicio Nacional de Educación se constituirá para todos los efectos en el sucesor legal de los Departamentos Provinciales de Educación, de manera que las menciones que la legislación general o especial realice a la precitada institución se entenderán hechas al Servicio Nacional de Educación, exceptuando aquellas materias que corresponden a la Unidad de Subvenciones a que se refiere la Partida 09 del Ministerio de Educación en su Programa 09.01.21 “Gestión de Subvención a Establecimientos Educacionales” regulada en la Ley N° 20.314, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo décimo noveno transitorio.

Artículo décimo primero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, fije las plantas de personal del Servicio Nacional de Educación.

En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de la República deberá dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de las plantas de personal que fije, el número de cargos por cada planta así como los requisitos para el desempeño de los mismos, sus denominaciones y niveles jerárquicos para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el título VI de la ley Nº 19.882 y en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, según corresponda. En el mismo acto, fijará la fecha de vigencia de la planta de personal y la dotación máxima de personal para el año.

Además, en el ejercicio de esta facultad, establecerá las normas de encasillamiento del personal de las plantas que fije. Del mismo modo, el Presidente de la República fijará las normas necesarias para la fijación de las remuneraciones variables, en su aplicación transitoria.

Mediante igual procedimiento, el Presidente de la República determinará la fecha de vigencia de la planta que fije y del encasillamiento que practique y el inicio de funciones del Servicio Nacional de Educación.

Artículo décimo segundo transitorio.- La planta de personal del Servicio Nacional de Educación será provista mediante el traspaso, sin solución de continuidad, de personal desde el Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación y servicios dependientes o que se relacionen por su intermedio, siguiendo el procedimiento que se establece en el inciso siguiente. Del mismo modo, se traspasarán los recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. Los cargos que no se provean de conformidad al procedimiento previsto en el inciso siguiente se llenarán mediante concurso público.

Conforme lo anterior, la Subsecretaría de Educación directamente o utilizando el procedimiento que establece por el artículo 23 del Estatuto Administrativo, llamará a un concurso abierto a los funcionarios de las instituciones enumeradas en el inciso anterior, sean de planta o a contrata, los que deberán cumplir los requisitos de los cargos concursados y estar calificados en listas 1 o 2 de distinción o buena, respectivamente. Los funcionarios a contrata deberán, además, haberse desempeñado en tal calidad a lo menos durante los dos años previos al concurso.

La Subsecretaría de Educación en forma previa, según la planta y sus requisitos, definirá, conjuntamente con el Director Nacional, los factores, subfactores, competencias y/o aptitudes específicas a considerar, pudiendo fijarse por cargos o grupo de cargos o funciones.

El concurso deberá seguir, a lo menos, las siguientes normas básicas:

a) En la convocatoria se especificarán los cargos, las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará ubicada la vacante.

b) En un solo acto, se postulará a una o más de las plantas o escalafones del Servicio Nacional de

Educación sin especificar cargos o grados determinados dentro de ellas, salvo que se postule sólo a determinadas localidades especificadas en la convocatoria.

c) La provisión de los cargos de cada planta se efectuará, en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntaje obtenido por los postulantes.

d) En caso de producirse empate, los funcionarios serán designados conforme a los siguientes criterios: en primer término con el personal de planta, si quedaran vacantes se procederá con los funcionarios a contrata.

De subsistir la igualdad se procederá conforme al resultado de la última calificación obtenida en la institución de origen. Por último, de mantenerse la igualdad se pronunciará el Director Nacional.

e) El traspaso regirá a partir de la fecha en que quede totalmente tramitado el acto administrativo que lo dispone o de una fecha posterior si así éste lo estableciera.

Facúltase al Presidente de la República para que, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte normas complementarias para el adecuado desarrollo del concurso, aplicando en lo que estime pertinente, los preceptos del decreto supremo N° 69 de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo décimo tercero transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que a través de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regule los cargos de planta que quedaren vacantes, en el o los servicios en virtud de la creación del Servicio Nacional de Educación. En el ejercicio de esta facultad, además, podrá establecer la disminución de la dotación máxima en los servicios antes mencionados.

Artículo décimo cuarto transitorio.- Los traspasos de personal no podrán significar disminución de remuneraciones ni modificación de los derechos previsionales de los funcionarios traspasados.

Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Artículo décimo quinto transitorio.- Mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Bienes Nacionales, el que deberá también suscribirse por el Ministro de Educación, se determinarán los bienes muebles e inmuebles fiscales que se traspasarán al Servicio Nacional de Educación. El Director Nacional, requerirán de las reparticiones correspondientes las inscripciones y anotaciones que procedan, con el sólo mérito del decreto supremo antes mencionado.

Artículo décimo sexto transitorio.- Los recursos para los efectos de la implementación del Servicio Nacional de Educación, serán provistos a partir de los presupuestos vigentes de los programas de la partida 09, capítulo 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. No obstante lo anterior, el mayor gasto que se derive de la aplicación de esta ley, será financiado con cargo al

ítem 50-01-03 24-03-104, de la Partida Tesoro Público.

Artículo décimo séptimo transitorio.-

El Presidente de la República nombrará, transitoria y provisionalmente, conforme al artículo quincuagésimo noveno de la ley N° 19.882, al Director Nacional del Servicio Nacional de Educación, quién asumirá de inmediato y en tanto se efectúa el proceso de selección pertinente que establece la señalada ley para los cargos del Sistema de Alta Dirección Pública.

Artículo décimo octavo transitorio.-

El Presidente de la República, por decreto expedido por intermedio del Ministro de Hacienda, conformará el primer presupuesto del Servicio Nacional de Educación, incluyendo sus glosas y los recursos que se le traspasen por efectos del artículo décimo transitorio y aquéllos asociados a las unidades cuyas funciones se transfieren por esta ley al Servicio Nacional de Educación.

Artículo décimo noveno transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además

deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar la organización del Ministerio de Educación con el objeto de adecuarla a las normas de esta ley.

En dichas normas se procederá, además, a efectuar la adecuación de las plantas de personal que de dicha reorganización se deriven.

Artículo vigésimo transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de uno o más decretos con fuerza de ley, expedidos por el Ministerio de Educación, que además deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normas necesarias para modificar todos los cuerpos legales que sean pertinentes con el objeto de adecuarlos a las normas de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

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