P R O Y E C T O D E L E Y:

“Título I

Disposiciones generales y principios especiales para la educación pública.

Párrafo 1º

Disposiciones Generales.

Artículo 1º.-

La presente ley establece principios especiales para la educación provista por sostenedores públicos; regula la creación de las Corporaciones Locales de Educación Pública; y crea el Servicio Nacional de Educación, en adelante “el Servicio”.

Artículo 2º.-

Para todos los efectos legales, serán sostenedores públicos las Corporaciones que regula el Título II de esta ley.

Artículo 3°.-

Los sostenedores públicos estarán sometidos a las reglas y principios que establezca la legislación que regule el sistema educacional, en especial, deberán velar por el respeto de los principios y fines de la Educación; y por los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa.

Los sostenedores públicos, sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, deberán velar y promover el respeto y cumplimiento de los principios especiales que la ley establezca para la educación pública.

Artículo 4°.-

Son principios especiales de la Educación Pública:

a) Laicismo y libertad de conciencia. Comprende velar por el pleno reconocimiento de la libertad de conciencia, respeto de la diversidad cultural y la libre manifestación y ejercicio de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público.

b) Pluralismo. Implica reconocer la diversidad de doctrinas en materia política, económica, social y cultural, siempre en el contexto del respeto a los derechos humanos y la convivencia democrática.

c) Gratuidad. No podrá cobrar o percibir suma de dinero alguna por la prestación del servicio educativo, sin perjuicio del financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.

d) Respeto a la diversidad cultural. Se deberá fomentar el valor de la tolerancia y el reconocimiento a las diferentes culturas que conviven en nuestro país.

e) Compromiso con la democracia y la cultura cívica. Significa velar, a lo largo del proceso educativo, por el respeto de los derechos humanos, la utilización de métodos pacíficos de resolución de conflictos, la convivencia democrática y el ejercicio de una ciudadanía responsable.

f) Transparencia. Se traduce en velar por el adecuado acceso a la información de todos los actores del sistema y comunidades educativas, en particular las familias que optan por la educación pública, así como también rendir cuenta pública respecto de su gestión y resultados en conformidad a la ley.

g) Integración e inclusión. Consiste en promover la integración armónica de todos los sectores de la población que sirva, velando porque se compensen las desigualdades derivadas de factores personales, sociales, económicos, culturales, étnicos, geográficos o de cualquier otra índole de los alumnos, respetando el derecho preferente de los padres de educar a sus hijos y de escoger libremente el establecimiento en que les educan.

h) Calidad. Significa velar por el cumplimiento de los estándares de calidad establecidos en

conformidad a la ley.

Párrafo 2º

Deberes especiales de los Sostenedores Públicos

Artículo 5°.-

Los sostenedores públicos deberán velar por el cumplimiento de los principios de la educación pública señalados en el artículo 4° de esta ley. Asimismo, deberán velar, especialmente, por la erradicación de cualquier forma de discriminación arbitraria en sus establecimientos educacionales.

En consecuencia, los sostenedores públicos y sus establecimientos no podrán, en ningún caso, discriminar en razón de raza, sexo, religión u opinión o cualquier otra circunstancia, económica o

social de los postulantes o de sus padres, madres y/o apoderados.

Artículo 6°.-

Los sostenedores públicos deberán contribuir al desarrollo educativo local, a la valoración de las identidades específicas y al reconocimiento de las particularidades de los territorios que atienden, de acuerdo a las características de su población, cultura y desarrollo social y económico.

Artículo 7°.-

Los sostenedores públicos deberán prestar una educación gratuita. En consecuencia les está prohibido cobrar o percibir suma de dinero alguna por la prestación de los servicios educativos en ninguno de los establecimientos educacionales de su dependencia, sin perjuicio del financiamiento estatal que le corresponda en conformidad a la ley.

En especial, ningún sostenedor público podrá percibir derechos de matrícula o de escolaridad, sin perjuicio de los aportes voluntarios que los alumnos, padres y apoderados, deseen realizar a favor de los establecimientos educacionales, quedando totalmente excluido el cobro que se refiere el Título II del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

Artículo 8°.-

Los sostenedores públicos deberán cumplir con los estándares de calidad, y en especial, deberán cumplir con los estándares de aprendizaje de alumnos y estándares indicativos de desempeño de los establecimientos educacionales y sostenedores, de los docentes y directivos que establezca el Ministerio de Educación de conformidad a la ley. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los sostenedores públicos estarán sometidos a procedimientos obligatorios de evaluación y autoevaluación, que medirán el desempeño de todo el personal y de todos los niveles organizativos que intervengan en la prestación del servicio educativo, con el objeto de velar por la calidad del mismo.

Artículo 9°.-

Los sostenedores de educación pública y sus establecimientos no podrán seleccionar a sus postulantes, salvo:

a) En aquellos casos en que exista más postulantes que matrículas disponibles, los establecimientos de educación de su dependencia, podrán desarrollar procesos de

selección transparentes, que cumplan con los criterios de prioridad establecidos en el reglamento que al efecto se dicte, tales como: existencia de hermanos matriculados en el mismo

establecimiento, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres o apoderados, u otro similar. Si la aplicación de los criterios de prioridad previstos no permite adjudicar todas las matrículas disponibles, la selección se hará por sorteo entre los postulantes conforme al procedimiento que establezca el mismo reglamento.

b) Excepcionalmente, y en Enseñanza Media, en el caso de establecimientos educacionales de su dependencia reconocidos por su excelencia según criterios que establecerá un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, se podrán realizar procesos de selección basados únicamente en el desempeño académico de los postulantes. Corresponderá a la autoridad administrativa encargada de fiscalizar el cumplimiento de la normativa educacional, velar por el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores y, especialmente, por la transparencia en la realización de procesos de selección, en caso de que proceda su aplicación, pudiendo para ello hacer seguimiento a su desarrollo y recabar todos los antecedentes necesarios para tal objeto.

Artículo 10.-

Los sostenedores públicos deberán propender a la inclusión de la población escolar en sus establecimientos. Asimismo, a través de la prestación del servicio educativo, deberán propender a la compensación de las desigualdades derivadas de factores personales, sociales, económicos, culturales, étnicos, geográficos o de cualquier otra índole.

Artículo 11.-

En los establecimientos educacionales de dependencia de sostenedores públicos, el rendimiento académico del alumno no será causal para la cancelación o la no renovación de la matrícula, sin perjuicio de los límites de edad establecidos en la ley para el ingreso a la educación básica y media, y de las modalidades educativas especiales que se establezcan de conformidad a la ley.

Artículo 12.-

Los sostenedores públicos deberán velar por la adecuada cobertura educacional en el territorio de su competencia, especialmente en aquellas zonas y territorios insuficientemente atendidos, así como también por una oferta educativa eficientemente distribuida que permita el acceso de

aquellos alumnos que lo requieran. Los sostenedores públicos deberán coordinarse entre sí para que el conjunto de los establecimientos públicos, cuenten con las matrículas adecuadas para la prestación del servicio educativo en los términos que señala la ley.

Título II

De las Corporaciones Locales de Educación Pública

Artículo 13.-

Las Corporaciones Locales de Educación Pública, en adelante la “Corporación” o las “Corporaciones”, en su caso, serán corporaciones de derecho público, autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que operarán en el territorio de una comuna o agrupación de éstas, dentro de una misma región; a menos que se trate de comunas colindantes la una de la otra.

El objeto único de las Corporaciones será prestar, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educativo de conformidad a la ley, en los niveles y modalidades que corresponda. Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la presente ley y su reglamento, por las normas generales y reglamentos internos que dicte su Consejo. Su domicilio será el que se establezca en su respectiva reglamentación.

Para todos los efectos legales, las Corporaciones serán los sostenedores de los establecimientos educacionales de su dependencia y se regirán por las normas comunes a éstos.

Artículo 14.-

Las Corporaciones Locales de Educación Pública estarán integradas a lo menos por:

a) Un Consejo Directivo, que será un órgano colegiado, de carácter resolutivo, y que tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación.

b) Un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo la gestión técnico-pedagógica y la administración de la Corporación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las normas de organización interna de la Corporación deberán considerar, a lo menos los establecimientos educacionales de su dependencia, en adelante también “establecimientos”, a través de los cuales presta el servicio educativo y, al menos, dos unidades que se ocuparán de la gestión educacional técnico pedagógica y de la gestión administrativo-financiera, respectivamente.

Artículo 15.-

Las Corporaciones Locales de Educación Pública tendrán las siguientes funciones:

a) Administrar los recursos humanos, financieros y materiales de los establecimientos de su dependencia, que sean necesarios para la prestación del servicio educativo.

b) Establecer las directrices técnico pedagógicas y administrativo financieras que deben seguir los

establecimientos de su dependencia.

c) Realizar la gestión financiera y aplicar mecanismos de control, así como rendir cuenta respecto de la prestación del servicio educativo.

d) Realizar la supervisión pedagógica de los establecimientos de su dependencia con el objeto de fortalecer sus capacidades y autonomía técnico pedagógicas.

e) Fomentar el trabajo colaborativo entre los establecimientos de su dependencia.

f) Coordinar y articular la ejecución de los programas educativos y las acciones de los organismos reguladores del sistema, respecto de sus establecimientos.

Artículo 16.-

Las Corporaciones Locales de Educación Pública tendrán las siguientes atribuciones:

a) Crear, fusionar o cerrar los establecimientos educacionales de su dependencia.

b) Establecer y administrar el presupuesto de la Corporación.

c) Organizar, dirigir, mantener y supervisar los establecimientos de su dependencia, así como dotarlos de los recursos, bienes y materiales que sean necesarios para la prestación del servicio educativo.

d) Establecer el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.

e) Rendir cuenta de su gestión, de acuerdo a la normativa vigente.

f) Fomentar la participación e inclusión de padres, apoderados y miembros de la comunidad en los

establecimientos.

g) Suscribir convenios con el Servicio Nacional de Educación.

h) Gestionar, coordinar, seleccionar y articular las alternativas de asistencia técnica externa y

programas de apoyo a los establecimientos.

i) Elaborar y presentar ante las instancias correspondientes, proyectos de inversión educativa.

j) Suscribir convenios con otros organismos públicos y privados.

Sin perjuicio de lo anterior, las Corporaciones tendrán todas las demás atribuciones que le otorgue esta ley, sus reglamentos y su reglamento interno.

Artículo 17.-

El Consejo Directivo de cada Corporación se establecerá conforme lo determine el reglamento y estará integrado por el o los alcaldes de las comunas en cuyo territorio opere y por dos personas designadas por el Ministerio de Educación, quienes deberán, en cualquier caso, estar en minoría

dentro del Consejo.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán integrar el Consejo Directivo el número de concejales que señale el reglamento.

El presidente del Consejo Directivo será elegido por el Consejo, y le corresponderá el voto dirimente en caso que exista empate en las votaciones respecto de asuntos de su competencia. El reglamento deberá establecer un mecanismo de rotación en el cargo, en caso de comprender la Corporación varias comunas.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplir los Consejeros que sean designados por el Ministerio de Educación, considerando al menos requisitos relativos a título profesional o grado académico, experiencia en materias de gestión y domicilio en la región en la cual se encuentra la respectiva Corporación. En ningún caso, estos consejeros podrán ser funcionarios de organismos regidos por el Título II de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Los miembros del Consejo Directivo que lo integren en virtud del cargo de elección popular que detentan, ejercerán el cargo mientras mantengan tal calidad, mientras que aquellos consejeros que sean designados por el Ministerio de Educación ejercerán el cargo por un período de cuatro años, pudiendo ser nombrados para períodos sucesivos.

Los consejeros percibirán una dieta equivalente a 2,5 Unidades Tributarias Mensuales por cada sesión a la que asistan, con un máximo de 2 sesiones por mes calendario.

Artículo 18.-

Los consejeros deberán informar inmediatamente al Presidente del Consejo, quien deberá dar cuenta al Consejo, de todo hecho que les reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose de conocer del asunto. Corresponderá al Consejo calificar, por la mayoría de sus integrantes, los hechos señalados en el inciso anterior, para efectos de disponer la prohibición respectiva para consejero que se inhabilitó. Los consejeros que, estando inhabilitados, actúen

en tales asuntos, serán removidos de su cargo como miembros del Consejo, de acuerdo al procedimiento que señale el reglamento, independientemente de la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

Asimismo, estará prohibido a los consejeros:

a) Usar en beneficio propio o de terceros, la información reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razón del cargo que se desempeña.

b) Hacer valer indebidamente su posición en la Corporación para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.

c) Emplear, bajo cualquier forma, bienes o personal de la Corporación, en provecho propio o de terceros, o para fines ajenos a la Corporación.

d) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar, en razón del cargo, para sí o para terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza, regalos, invitaciones, viajes, prebendas u otro tipo de incentivos que pudieren recompensar o influir en una decisión de la Corporación.

Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de las causales especiales que pueda contemplar el reglamento de la ley o las normas internas que al respecto defina el Consejo.

Artículo 19.-

Los consejeros responderán de los perjuicios que causen por actos u omisiones dolosas o culposas ejecutados durante el período que desempeñen su cargo.

Los consejeros, o cualquier persona podrá denunciar ante la autoridades competentes cualquier hecho que demuestre mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, con el objetivo de perseguir las sanciones que la ley establezca.

Artículo 20.-

Los consejeros, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren sido designados para integrar el Consejo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses ante la autoridad administrativa encargada de la fiscalización del cumplimiento de la normativa educacional. Asimismo, dentro del

mismo plazo, deberán presentar una declaración de patrimonio. Al cumplirse la mitad del período, así como cuando se produzca algún hecho relevante que las modifiquen, deberán actualizar dichas

declaraciones. El contenido de estas declaraciones será el establecido por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

El secretario municipal de la comuna en cuyo territorio opere la Corporación que defina el Consejo Directivo, deberá custodiar estas declaraciones de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 20.285 sobre Acceso a la información pública.

Artículo 21.-

El Consejo Directivo tendrá a su cargo la dirección superior de la Corporación y le corresponderán las siguientes atribuciones:

a) Establecer las normas generales que regulen la organización y el funcionamiento de la Corporación.

b) Aprobar el proyecto de desarrollo institucional y el plan de trabajo anual de la Corporación.

c) Aprobar el presupuesto de la Corporación.

d) Aprobar la apertura, fusión o cierre de establecimientos dentro del territorio de su competencia.

e) Nombrar y remover al Director Ejecutivo de la Corporación de conformidad a normas que sean homologables a las que regulen los procesos de selección del Sistema de Alta Dirección Pública, las que se determinarán en el reglamento.

f) Aprobar los actos y contratos que de conformidad al reglamento de la ley, y a las normas internas que establezca el Consejo, el Director Ejecutivo deba someter a su decisión.

g) Establecer las normas que regulen la organización y funcionamiento del Consejo.

h) Aprobar la cuenta pública anual que rinda el Director Ejecutivo.

i) Aprobar la propuesta de convenio que la Corporación suscriba con el Servicio Nacional de Educación.

j) Rendir cuenta de la gestión de la Corporación en conformidad a la ley.

k) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que el Director Ejecutivo someta a su consideración.

Las atribuciones señaladas en las letras a), b), c), d) e i) se ejercerán previa propuesta del Director Ejecutivo sobre tales materias.

Las atribuciones señaladas en este artículo son sin perjuicio de aquéllas que establezca el reglamento.

CONTINÚA